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Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia: Lesiones por imprudencia
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: «Que debo condenar y condeno a ALBAÑIL X , como autor responsable de una falta de IMPRUDENCIA, ya definida, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas; y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice por todos los antedichos conceptos a la denunciante en la suma de 11.007,83€; todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de ALBAÑILES XXX S.L, y con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros SEGUROS YYY, a la que condena, además, a hacer pago del interés legal de dichas sumas, consistente, como ya se ha dicho, en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100.».
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal DE SEGUROSYYY. y ALBAÑILES XXX S.L. se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000146/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Basta la lectura de los folios 46, 55 y 56 de las actuaciones para rechazar la solicitud de prueba así como los motivos que afectan a la calificación de las lesiones por el Medico Forense y en consecuencia a la indemnización señalada en la sentencia impugnada, aplicando el Baremo correspondiente a la fecha del accidente, pese a ser actualmente considerado jurisprudencialmente mas apropiado el de la fecha del alta o sanidad definitiva, y ello porque en el folio 45 la parte apelante pidió la ampliación del informe medico forense con aportación de la documentación que estimo oportuna y habiéndose accedido a dicha ampliación y con traslado de la documentación aportada la medico forense en fecha 30 de abril de 2010 previo estudio de toda la documentación medica la medico forense se ratificó plenamente en el informe de sanidad emitido y al respecto el juzgador de instancia en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalha valorado y apreciado en conciencia dicho informe medico atendiendo a lo dispuesto a el artículo 479 de la ley Orgánica del Poder Judicial , que establece clara y taxativamente que corresponderá, a los médicos forenses la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes, y que en el art. 343 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la intervención de los médicos forenses en las causas penales, (artículo 3 del reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero ) por lo que el informe goza de la necesaria imparcialidad y solvencia del funcionario que lo emite, con lo que no se aprecian motivos para ser sustituida en esta instancia por cuanto obedece a criterios lógicos que se expresan de forma detallada en la resolución recurrida, y haberse emitido la ampliación del mismo previa presentación y análisis de la documentación aportada por la parte recurrente.
Segundo.- Del mismo modo y aplicado al citado artículo 741 de la Ley procesal penal el juzgador de instancia razonando y motivando la apreciación probatoria con concreción de las pruebas atendidas para alcanzar su convicción, en su fundamento jurídico segundo de la resolución dictada, determina la etiología del accidente que viene originado por la negligente maniobra del recurrente al verificar la maniobra de marcha atras sin haberse apercibido de la presencia del vehículo del apelado, determinando en ello la colisión y las consecuencias lesivas materiales, físicas, y medicas de las que debe responder con la consiguiente responsabilidad civil directa y subsidiaria de la compañía aseguradora y la empresa propietaria del vehículo a tenor de los artículos 109, 116, 117 y 120 del Código Penal , pues pese a la naturaleza del recurso de apelación como un «novum iudicium» o juicio revisorio, que permite analizar los posibles errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales por imperativo de normativa constitucional -art. 120.3º -, orgánica y procesal ordinaria, hace según pacífica y constante interpretación jurisprudencial que la ponderación valorativa de la prueba efectuada por el Juez a quo, según su criterio y convicción, como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y cumplida la exigencia de explicitación dialéctica, no debe ser sustituida, salvo que resulte equivocada, ilógica, irracional o arbitraria, gozando asimismo el juzgador de instancia de una especial situación crítica de las declaraciones prestadas a su presencia en orden a la apreciación de su credibilidad y verosimilitud, de lo que carece este órgano de alzada y es sobre esta base que han de rechazarse las motivaciones de la impugnación efectuada, al resultar de dicha valoración probatoria, y de la prueba practicada la forma de acaecer los hechos, pues la convicción fáctica y jurídica en consecuencia, se ha obtenido de la racional crítica de las declaraciones de los intervinientes en el juicio oral y como sostiene dicho fundamento sin que la levedad de la colisión implique la inexistencia de lesiones, ni su relación de causalidad con el mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS YYY, S.A. y ALBAÑILES XXX, S.L. contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas – 001486/2009 , debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
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