Caso real de Responsabilidad Civil Centros Educativos o Deportivos
Vamos a ver ahora una sentencia que tiene como imputado a un centro educativo. Cuando hablamos de niños y actividades para los mismos, las condiciones de seguridad se extreman y se hace todavía más necesario un seguro de responsabilidad civil.
Cualquier actividad de animación, lúdica o incluso un centro educativo, debe contar con una póliza de responsabilidad civil que le asista en caso de que ocurra algún accidente o negligencia, para no tener responsabilidades y quedar absuelto como en este caso.
«LA RESPONSABILIDAD exige inexcusablemente la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido»
Por lo que, contar con profesionales que nos hagan las pólizas y nos acompañen en los procesos judiciales, llegado el caso, para probar que no existe un nexo causal en el daño producido, se hace necesario. Si tienes alguna duda o quieres más información al respecto o sobre seguros de responsabilidad civil personalizados y adaptados a tus necesidades concretas, llámanos sin ningún compromiso.
Los hechos que ocurrieron en este ejemplo son los siguientes:
I – ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Juzgado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora actuando en nombre y representación de MADRE DEL NIÑO, frente a COLEGIO y a la Compañía ASEGURADORA y en dicha razón, se absuelve a estas últimas de los mismos pedimentos realizados frente a ellas en dicha demanda.»
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de LA MADRE recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado asimismo impugnación de la resolución y oposición al recurso la representación procesal de COLEGIO y LA ASEGURADORA y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
II – FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- LA MADRE presentó demanda, turnada al juzgado de primera instancia, en reclamación de 63.456,15 euros por las lesiones que sufrió su hijo, entonces de 7 años de edad, en el patio del COLEGIO , del que era alumno. Dirige la reclamación contra éste y contra su ASEGURADORA. En escrito conjunto de contestación, las demandadas alegaban, en síntesis, prescripción, pluspetición y falta de los requisitos exigidos para el éxito de la acción. La sentencia del juzgado rechaza la prescripción, si bien desestima la demanda por falta de prueba de la culpa del colegio demandado. Interpone recurso la parte actora con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada. Esta se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia»ad cautelam», para el caso de admisión del recurso inicial, insistiendo en la procedencia de la prescripción y consiguiente rechazo de la demanda.
SEGUNDO .- En nuestro derecho el artículo 1902 CC no acoge un sistema de responsabilidad objetiva pura que permita prescindir de la idea de culpa para la exigencia de responsabilidad. El precepto dispone la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión «interviniendo culpa o negligencia». La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 CC , mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, como consecuencia del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, no excluye la vigencia del principio de responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento jurídico y acogido en el artículo 1902 CC .
El reproche culpabilístico, que sigue siendo esencial en nuestro ordenamiento positivo, ha de referirse, en palabras de la STS de 6 de septiembre de 2005 , «a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto».
En tal sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 razona que «la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
JURISPRUDENCIA
No ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )».
La misma STS de 31 de mayo de 2011 alude a casos en que no puede apreciarse responsabilidad porque la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, entre otras muchas, SSTS de 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 sobre caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Debe tenerse también presente que el artículo 1902 CC exige inexcusablemente la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido (entre otras muchas, SSTS de 15 de julio de 2005 , 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2006 , todas ellas citadas en la de 29 de noviembre de 2006 ). La necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado «no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso«.
La STS de 17 de febrero de 2016 contempla supuesto similar al aquí analizado en el que resultó con gravísimas lesiones un menor durante el desarrollo de una clase de gimnasia al realizar un salto en una cama elástica.
Asumiendo la instancia absuelve a los demandados (profesor bajo cuya supervisión se desarrollaban las clases, colegio y su aseguradora) por no conocerse la forma en que se produjo el salto y posterior caída y por no ser objetivamente imputable al profesor el daño producido. Parte de que en el marco de los criterios de imputación objetiva «no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( STS 6 de noviembre de 2001 Jurisprudencia citada a favorEl riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad.)». Razona el Alto Tribunal que aun cuando el profesor debía velar muy especialmente por la seguridad de sus alumnos como responsable de los mismos durante la clase desde la idea de que la práctica de gimnasia puede conllevar riesgos evidentes, el daño producido no le es objetivamente imputable.
TERCERO .- Partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial precedentemente señalada no puede sino mantenerse el criterio de la sentencia apelada, desestimatorio de la demanda por falta de prueba de que las lesiones sufridas por el menor sean objetivamente imputables al colegio demandado.
La demanda se limita a indicar que se produjeron en el colegio y en horario escolar, sin otro título de imputación, lo cual es notoriamente insuficiente para atribuir responsabilidad al centro demandado. Es en la contestación a la demanda donde se introducen nuevos datos sobre el suceso, obviamente favorables a los demandados:
«El día del accidente, el alumno se encontraba en un extremo del patio del colegio con los demás compañeros en clase de gimnasia, y con otro se escapan de la fila y control de la clase haciendo carreras, y sin obedecer a la profesora, continúan sus carreras hasta llegar al otro extremo del patio de una longitud de 60 mts. x 20 mts., en dónde caen ,o se tiran uno encima del otro sobre la esquina de la portería de fútbol que se encontraba en perfectas condiciones, lesionándose EL HIJO que estaba debajo del otro niño.».
Tal versión ha sido la que, en esencia, ha mantenido la profesora propuesta como testigo por ambas partes la cual sostuvo también el buen estado de las porterías, corroborado por el profesor de educación física que también depuso a instancia de la actora e igualmente por el director del colegio en su interrogatorio (afirmó que se compraron nuevas en el año 2008, con motivo del arreglo del patio).
El mal estado de la portería ha quedado indemostrado. Es hecho como se dijo, no incluido en la demanda, siendo ésta la que, con la contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ella, determina el objeto del proceso, sin posibilidad de su posterior alteración ( artículo 412 LEC ). La recurrente ha introducido en juicio, por tanto, extemporáneamente, el dato sobre la existencia de un tubo saliente de la portería donde el menor se hizo las lesiones. Sin embargo, no existe prueba alguna que lo corrobore. El informe pericial aportado de adverso en absoluto permite deducirlo como su mera lectura revela. Tampoco es bastante la entidad de las lesiones para concluir su causación con un objeto punzante sobresaliente de la portería debido a un deficiente cuidado.
El testimonio del DOCTOR, autor del informe acompañado a la demanda, carece de la virtualidad que se le atribuye en el recurso. El informe relata el estado del menor a la fecha de su emisión, su autor lo vió una sola vez, más de dos años después del siniestro, relató la perdida de tejido sufrida por el menor en el muslo derecho basándose en el examen de su historia clínica pero, frente a lo que da a entender el recurso, no se pronunció sobre las características del mecanismo productor de las lesiones, limitándose a señalar, ante la insistencia de la defensa de la actora sobre la causa por un elemento saliente, que se trataba de un traumatismo por impacto. La entidad de las lesiones no es bastante para concluir como posibilidad única la mencionada en el recurso. A lo anterior se une que la actividad realizada por el lesionado y sus compañeros no puede calificarse como de riesgo, se hallaban en una fila en el patio y fue el menor el que salió de ella con otro compañero, echando ambos a correr hasta caer sobre la portería, actuación de la que no resulta responsabilidad alguna de la profesora que llevase a una responsabilidad del colegio por culpa in vigilando o in eligendo y que ante la falta de intervención de ningún factor extraño o peligroso lleva a conceptuar la caída como caso fortuito, siguiendo el criterio de la STS de 8 de marzo de 1999 sobre caída de un menor de 10 años en un colegio cuando jugaba con otro compañero en el recreo.
El caso contemplado en la, invocada por la apelante, STS de 10 de octubre de 1995 es bien distinto al que nos ocupa. Allí se probó la omisión por el centro escolar de la diligencia exigible (falta de control de acceso de los alumnos al «patio de abajo» durante el recreo, falta de control de los juegos en él y mantenimiento en el mismo patio de un armazón metálico, inútil para su finalidad originaria como canasta de baloncesto, donde se colgó para columpiarse el alumno tristemente fallecido), omisión que en este caso no se ha demostrado.
Los hechos no son tampoco subsumibles en el párrafo del artículo 1903 CC que se cita en la demanda a cuyo tenor «Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias».
En este caso ha quedado fuera del debate la causación de las lesiones por otro menor, lo que es bastante para excluir la aplicación del precepto en cuanto exige que se trate de lesiones en centros de enseñanza «que causen sus alumnos menores de edad».
CUARTO .- La acción ejercitada es la de responsabilidad civil contemplada en los artículos 1902 y 1903 CC sujeta al plazo de prescripción de un año a contar desde el día en que pudo ejercitarse
Según los impugnantes, la acción se hallaba prescrita cuando se presentó la demanda de conciliación fechada ya que había transcurrido más de un año desde la reclamación mediante burofax. La alegación no puede admitirse ya que entre ambas actuaciones se siguieron diligencias previas por las lesiones cuyo resarcimiento se pretende en virtud de denuncia formulada y sabido es que durante la tramitación de la causa penal no es posible el ejercicio independiente de la acción civil ( artículo 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) ni, por tanto, opera el plazo prescriptivo.
Al estimar prescrita la acción, siendo inoperante la demanda que ahora nos ocupa, pues transcurrido el plazo anual de prescripción se extingue la acción sin posibilidad de reanudar de nuevo el cómputo.
FALLO:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemencia y se estima la impugnación formulada por la representación procesal de COLEGIO y LA ASEGURADORA contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2016, cuya resolución se confirma, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
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